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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 137
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Artículo 137
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137

ARTICULO 137.- Funcionarios de los centros de menores

Los funcionarios de los centros de menores de edad serán

seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el

trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se

preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.

En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de

los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos

excepcionales y de necesidad.

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