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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTICULO 9.- Leyes supletorias

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la

presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el

Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez

Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios

del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta

ley.

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