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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 51
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Artículo 51
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51

ARTICULO 51.- Actas

Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que

los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma

prescrita por el Código Procesal Penal.

De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas

distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

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