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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de

ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente,

con arreglo a las disposiciones de esta ley.

No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o

parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias

infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,

cuando:

a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la

contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés

público.

b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde

información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros

hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde

información útil para probar la participación de otras personas.

c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño

físico o moral grave.

d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya

persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la

sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o

infracciones.

Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los

anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá

dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un

criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.

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