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ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de
ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente,
con arreglo a las disposiciones de esta ley.
No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias
infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,
cuando:
a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la
contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés
público.
b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros
hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde
información útil para probar la participación de otras personas.
c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave.
d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones.
Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los
anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un
criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
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