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ARTICULO 58.- Detención provisional
El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se
reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,
cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción
de la justicia.
b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La detención se practicará en centros de internamiento
especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados
de los ya sentenciados.
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