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ARTICULO 59.- Carácter
excepcional de la detención provisional
La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los
mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea
posible aplicar otra medida menos gravosa.
La detención provisional no podrá exceder de tres
meses. Cuando el juez estime que debe prorrogarse lo acordará así
estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún
caso, el nuevo término será mayor de tres meses.
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación,
excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga
de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres
meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021
del 3 de enero de 2012)
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