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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

ARTICULO 62.- Convocatoria

Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación

y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez

Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.

El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las

partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene

asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el

Ministerio Público le asignará un asesor.

Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa

del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en

primera instancia.

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