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ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer
la sanción.
b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible
requerir fundadamente la apertura del juicio.
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