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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo

El sobreseimiento definitivo procederá cuando:

a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer

la sanción.

b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la

posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible

requerir fundadamente la apertura del juicio.

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