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ARTICULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad
Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad
durante su internamiento, podrá según corresponda ser trasladado a un centro penal de
adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.
(Así reformado por el
artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)
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