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 Normativa >> Ley 7347 >> Fecha 01/07/1993 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7347 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA AL ARTICULO 124 DE LA

CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 124 de la Constitución

Política, que dirá:

"Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe

ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no

consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción

del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin

perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para

casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto,

no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en

uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6),

7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121,

que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el

Diario Oficial.

La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones

permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley.

No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el

debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de

delegación.

No procede la delegación si se trata de proyectos de ley

relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos

nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de

las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)

del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a

una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma

parcial de la Constitución Política.

La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad

legislativa plena, de manera que su composición refleje,

proporcionalmente, el número de diputados de los partidos

políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por

mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la

Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados

presentes.

El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas

comisiones y las demás condiciones para la delegación y la

avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos

casos.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros

actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter

de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de

éstas."

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