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 Normativa >> Ley 7337 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7337 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

REFORMA DE LOS ARTICULOS 209, 212, 216, 384 INCISOS

1 Y 9 DEL CODIGO PENAL; REFORMA A LOS ARTICULOS

265, 291, 294, 421 Y 474 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES; DEROGATORIA DE LOS

ARTICULOS 310 Y 323 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

PENALES, ADICION DE UN INCISO 3, AL ARTICULO

401 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 209, 212, 216 y 384

incisos 1) y 9) del Código Penal, para que en lo sucesivo digan:

"HURTO AGRAVADO

Artículo 209.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si

el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y

de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes

casos:

1.- Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor,

aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para

explotación agropecuaria.

2.- Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes

de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular

del damnificado.

3.- Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento

semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada

o retenida.

4.- Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de

vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de

transportes.

5.- Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares

de acceso público.

6.- Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural,

de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren

estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un

número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.

7.- Si fuere cometido por tres o más personas."

"ROBO SIMPLE

Artículo 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa

mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes

penas:

1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción

fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de

tres veces el salario base.

2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia

prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de

tres veces el salario base.

3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere

cometido con violencia sobre las personas. Sin embargo, si el

apoderamiento se realizare por arrebato y no se causare lesión a la

víctima que incapacite para el trabajo por más de diez días, la pena

por imponer será de uno a tres años de prisión, siempre que la cuantía

no exceda del monto señalado en el inciso 1) anterior, y de dos a seis

años de prisión, si el valor de lo sustraído excede de ese monto."

"ESTAFA

Artículo 216.- Quien induciendo a error a otra persona o

manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por

medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,

utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para

sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en

la siguiente forma:

1.- Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo

defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo

defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos

señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una

empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del

público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad

inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus

recursos, total o parcialmente del ahorro del público."

"HURTO MENOR

Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa:

1.- A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total

o parcialmente ajena, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad

del salario base. (...)

DAÑOS MENORES

9.- A los que arrojaren a una propiedad ajena, piedras,

materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño; o

apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; a los que

destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo

dañaren una cosa, total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda

de la mitad del salario base."

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