Buscar:
 Normativa >> Ley 7337 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 7337 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los

artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto

equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en

la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la

República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de

consumación del delito.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun

cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea

modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en

la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo,

se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación

en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se

produzcan en el monto del salario referido.

Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren

en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se

considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo

13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos

Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de

la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.

(NOTA: ver observaciones de la ley sobre el monto ACTUALIZADO del

salario base).

Ir al inicio de los resultados