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ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los
artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto
equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de
consumación del delito.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun
cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en
la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo,
se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se
produzcan en el monto del salario referido.
Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren
en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se
considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo
13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos
Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.
(NOTA: ver observaciones de la ley sobre el monto ACTUALIZADO del
salario base).
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