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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24779 >> Fecha 13/10/1995 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24779 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2°—Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por:

a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.

b) Ley Reguladora: La Ley Reguladora de las Agencias de Viajes, N°

5339 del 23 de agosto de 1973.

c) Ley para la Promoción: Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.

d) Agencias de Viajes: Operadores turísticos que realizan las funciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N° 5339 y que han sido declaradas turísticas por el Instituto, las cuales se clasifican en mayoristas, receptivas y/o emisoras.

e) Agencias Mayoristas: Ejerce la función de reunir en un producto único, repetido en varios ejemplares idénticos, diferentes elementos y servicios necesarios para asegurar un desplazamiento y una estadía, comercializando sus planes y demás servicios turísticos a través de las agencias minoristas.

f) Agencias Receptivas (Operadores de Turismo): Las que sirven de intermediarias entre los prestadores de servicios turísticos en el país y los usuarios de éstos, y organizando excursiones, estadías y circuitos para los turistas.

g) Agencias Emisoras: Las que se encargan de la emisión y venta de títulos de transporte al exterior, así como de la venta de paquetes o servicios individuales a prestarse en el extranjero.

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