N° 191.-San José, 1° de
setiembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En ejecución de lo
dispuesto por el Consejo de Gobierno en el acuerdo único que consta en
el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria N° ciento sesenta y ocho, celebrada el dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y siete,
ACUERDAN:
Considerando:
1°-Que la Ley de Presupuesto Nacional N° 7138 del 24 de noviembre de 1989, dispone que las
dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones
autónomas y semiautónomas de
nombramiento del Poder Ejecutivo, serán aumentadas anualmente de
conformidad con el índice de inflación que determine el Banco
Central de Costa Rica.
2°-Que según las
disposiciones de dicha ley y el índice de inflación determinado
por el Banco Central para este año, las dietas se fijaron en la suma
de ¢10.208,75 (diez mil
doscientos ocho colones con setenta y cinco céntimos), y así las
autorizó la Contraloría General de la República.
3°-Que es legalmente
posible utilizar esa misma ley como parámetro para la fijación de
las dietas que corresponden al Consejo de Gobierno. Por tanto,
1°-Se fijan las dietas
que devengarán los miembros propietarios de las Juntas Directivas de los
Bancos comerciales del Estado, por sesión ordinaria, de la misma manera
que indica el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central.
En ningún caso se pagará más de cinco sesiones al mes.
2°-Se fijan las dietas
que devengarán los miembros de la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional
de Consumidor, por sesión ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Presupuesto Nacional N° 7138 del 24 de noviembre de 1989, y el tope aceptado
por la
Contraloría General de la República,
en la suma de ¢10.208,75 (diez mil doscientos ocho colones con setenta y
cinco céntimos). En ambos casos, el número de sesiones pagadas no
podrá exceder de cinco al mes.
3°-Se fijan las dietas
que devengarán los miembros del Consejo Directivo de Pensiones, por
sesión ordinaria, de conformidad con la Ley N° 7138 de 24 de noviembre de 1989 y el tope aceptado
por la
Contraloría General de la República,
en la suma de ¢10.208,75 (diez mil doscientos ocho colones con setenta y
cinco céntimos). En ningún caso se pagará más de
cinco sesiones al mes.
4°-Se fijan las dietas
que devengarán los miembros de la Comisión Nacional
para la Defensa
del Idioma por sesión, de conformidad con la Ley N° 7138 de 24 de noviembre de 1989, en la suma de
¢5.000,00 (cinco mil colones exactos). En ningún caso se
pagará más de dos sesiones al mes.
5°-Para
todos los casos, las sesiones extraordinarias serán convocadas
únicamente para tratar asuntos cuya naturaleza así lo amerite.
6°-Rige a partir del 25
de agosto de 1997.
Acuerdo firme.