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 Normativa >> Acuerdo 191 >> Fecha 01/09/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 191 - Articulo 1
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Artículo 1
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191.-San José, 1° de setiembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En ejecución de lo dispuesto por el Consejo de Gobierno en el acuerdo único que consta en el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria ciento sesenta y ocho, celebrada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete,

ACUERDAN:

Considerando:

1°-Que la Ley de Presupuesto Nacional 7138 del 24 de noviembre de 1989, dispone que las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán aumentadas anualmente de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

2°-Que según las disposiciones de dicha ley y el índice de inflación determinado por el Banco Central para este año, las dietas se fijaron en la suma de  ¢10.208,75 (diez mil doscientos ocho colones con setenta y cinco céntimos), y así las autorizó la Contraloría General de la República.

3°-Que es legalmente posible utilizar esa misma ley como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden al Consejo de Gobierno. Por tanto,

1°-Se fijan las dietas que devengarán los miembros propietarios de las Juntas Directivas de los Bancos comerciales del Estado, por sesión ordinaria, de la misma manera que indica el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central. En ningún caso se pagará más de cinco sesiones al mes.

2°-Se fijan las dietas que devengarán los miembros de la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional de Consumidor, por sesión ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Presupuesto Nacional 7138 del 24 de noviembre de 1989, y el tope aceptado por la Contraloría General de la República, en la suma de ¢10.208,75 (diez mil doscientos ocho colones con setenta y cinco céntimos). En ambos casos, el número de sesiones pagadas no podrá exceder de cinco al mes.

3°-Se fijan las dietas que devengarán los miembros del Consejo Directivo de Pensiones, por sesión ordinaria, de conformidad con la Ley N° 7138 de 24 de noviembre de 1989 y el tope aceptado por la Contraloría General de la República, en la suma de ¢10.208,75 (diez mil doscientos ocho colones con setenta y cinco céntimos). En ningún caso se pagará más de cinco sesiones al mes.

4°-Se fijan las dietas que devengarán los miembros de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma por sesión, de conformidad con la Ley N° 7138 de 24 de noviembre de 1989, en la suma de ¢5.000,00 (cinco mil colones exactos). En ningún caso se pagará más de dos sesiones al mes.

5°-Para todos los casos, las sesiones extraordinarias serán convocadas únicamente para tratar asuntos cuya naturaleza así lo amerite.

6°-Rige a partir del 25 de agosto de 1997.

Acuerdo firme.

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