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LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los
vehículos, las personas y los semovientes, por las vías
terrestres de la nación, que estén al servicio y al uso del
público en general. Asimismo, la circulación de los vehículos en
las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento
público o comercial, regulado por el Estado; en las vías privadas
y en las playas del país.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a
su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de
tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los
vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con
excepción del régimen de tránsito ferroviario.
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