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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTICULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de

Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa

temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de

inscripción se presente por primera vez, independientemente, del

tiempo de su almacenamiento.

Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable

cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del

Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores,

mientras se completan los trámites formales de inscripción.

Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable

haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores,

establecido en el artículo 38.

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