Buscar:
 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 43
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 7331 - Articulo 43
Ir al final de los resultados
Artículo 43
Versión del artículo: 1  de 1
43

ARTICULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros

para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para

establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para

ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales;

además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se

garantice el costo de la administración y se garantice también el

otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y

de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el

Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado

por la Contraloría General de la República, la cual velará porque

su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante

si, a pesar de la revisión contralora, se producen excedentes, se

constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las

futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento

(25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera

ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al

ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.

Ir al inicio de los resultados