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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

ARTICULO 52.- Para el suministro de las prestaciones

económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro

obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:

a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse

por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que

la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener

derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de

Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a

presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier

autoridad que conozca el hecho.

La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto

Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en

su caso, la prueba que tengan.

El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después

del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto

Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo

que se demuestre que ha existido imposibilidad real para

presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso,

el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.

b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de

este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la

víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo,

oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o

circunstancia determinante en la calificación del accidente o que

incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo

anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando

esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto

Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía

ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en

forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la

constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto

Nacional de Seguros.

c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos

prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el

accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado

reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de

alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre

que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que

se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a

partir de esa misma fecha.

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