54
ARTICULO 54.- Se dará preferencia al pago de las
prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con
terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los
límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún
remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro
Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por
persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que
no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de
haberse agotado el monto disponible por persona, serán
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social,
prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate
de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad.
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