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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

ARTICULO 54.- Se dará preferencia al pago de las

prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con

terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de

Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los

límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún

remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro

Social el costo de los servicios suministrados, cuando así

corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por

persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que

no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de

haberse agotado el monto disponible por persona, serán

suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social,

prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate

de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de

Enfermedad y Maternidad.

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