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ARTICULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del
seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse,
transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto
las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para
favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin
que el monto de cobertura para esta última, sea superior al
límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.
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