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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

ARTICULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del

seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse,

transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto

las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un

cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para

favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin

que el monto de cobertura para esta última, sea superior al

límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.

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