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ARTICULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo
amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la
muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de
indemnización las personas que se detallan adelante, según el
orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que
no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían
económicamente del fallecido. No será necesario probar la
dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente,
la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de
veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no
dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo,
los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de
invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el
divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al
occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente
del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no
haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de
forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas
necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando
haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado
de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los
incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia
económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número
de derechohabientes.
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