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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTICULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo

amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la

muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de

indemnización las personas que se detallan adelante, según el

orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que

no son excluyentes.

a) Los menores de dieciocho años que dependían

económicamente del fallecido. No será necesario probar la

dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.

En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente,

la dependencia económica.

b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de

veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no

dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo,

los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de

invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.

c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el

divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al

occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente

del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no

haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de

forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera

económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas

necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.

ch) La madre legítima o la madre de crianza.

d) El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando

haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.

e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado

de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los

incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia

económica del fallecido.

El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será

igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número

de derechohabientes.

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