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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

SECCION I

El permiso de aprendizaje

ARTICULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso

temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es

analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de

los cursos especiales que establezca la Dirección General de

Educación Vial.

b) Ser mayor de edad.

c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos

requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será

obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines

a la materia.

ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y

síquicas satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación

del correspondiente certificado médico, el que tendrá una

vigencia de sesenta días naturales y deberá llevar agregado un

timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja

Costarricense.

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