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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

ARTICULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de

dos años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se

renovará cada cinco años, previo el examen médico de aptitudes

físicas y síquicas.

En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más

años de edad, la licencia para el servicio público o para el

equipo especial se renovará cada dos años.

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