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CAPITULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS
ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación
de los vehículos serán fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones
de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el
mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los
rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los
cuales deben estar instalados, convenientemente, en las
carreteras.
En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes
disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a
la establecida en los límites fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no
existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de
cuarenta kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles
educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo
actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales,
culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una
velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se
estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima
establecida; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales
o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de
cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en
cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien
kilómetros por hora.
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