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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

CAPITULO I

LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS

ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación

de los vehículos serán fijados por la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones

de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el

mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los

rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los

cuales deben estar instalados, convenientemente, en las

carreteras.

En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes

disposiciones:

a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a

la establecida en los límites fijados por la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito.

b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no

existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.

c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de

cuarenta kilómetros por hora.

ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles

educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo

actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales,

culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una

velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se

estén desarrollando actividades en esos lugares.

d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima

establecida; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales

o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de

cortejos fúnebres.

e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en

cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien

kilómetros por hora.

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