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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

ARTICULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril

derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario

transitar por el izquierdo.

b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la

misma dirección.

c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en

una sola dirección.

ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta

Ley.

Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales

de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos

circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado

derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales

específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los

carriles.

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