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ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte público de
personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión
Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las paradas,
horarios y demás regulaciones que ésta dicte.
2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo,
determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las
unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en
función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de
la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de
pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de
tres personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y
salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero.
La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada
unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la
Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y
salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos
diez centrímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden
viajar los pasajeros.
3.- Se les prohíbe circular en las carreteras o en las
calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos
vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o
lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes
autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo
exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas
durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas
autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin
haberse cerrado las puertas.
6.- A los conductores se les prohíbe conversar o realizar
cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del
vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los
conductores, cobradores y pasajeros.
7.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión
Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas,
las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones
que dicte la Comisión.
2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas
que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes,
la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se
incumple.
3.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al
usuario de este servicio, el carné de identificación del
conductor, expedido por la Dirección General de Transporte
Público.
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser
de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un
triángulo con las siglas y los números de las placas que les
correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de
base por treinta centímetros de altura y de color amarillo.
Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de
operación del vehículo dado en concesión.
6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de
vehículos.
7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo
artículo.
8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en
el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este
artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando
transporten pasajeros.
En caso de una utilización indebida de la concesión o
permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su
Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará la concesión dada.
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