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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte público de

personas se rigen por las siguientes indicaciones:

a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:

1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión

Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las paradas,

horarios y demás regulaciones que ésta dicte.

2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo,

determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las

unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en

función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de

la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de

pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de

tres personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y

salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero.

La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada

unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la

Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y

salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos

diez centrímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden

viajar los pasajeros.

3.- Se les prohíbe circular en las carreteras o en las

calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar

pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos

vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o

lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes

autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo

exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas

durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas

autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin

haberse cerrado las puertas.

6.- A los conductores se les prohíbe conversar o realizar

cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del

vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los

conductores, cobradores y pasajeros.

7.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.

b) Los de modalidad taxi:

1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión

Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas,

las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones

que dicte la Comisión.

2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas

que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes,

la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se

incumple.

3.- Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.

4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al

usuario de este servicio, el carné de identificación del

conductor, expedido por la Dirección General de Transporte

Público.

5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser

de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un

triángulo con las siglas y los números de las placas que les

correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de

base por treinta centímetros de altura y de color amarillo.

Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de

operación del vehículo dado en concesión.

6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de

vehículos.

7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo

artículo.

8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en

el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este

artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando

transporten pasajeros.

En caso de una utilización indebida de la concesión o

permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su

Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará

la concesión dada.

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