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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

CAPITULO V

CONDUCCION TEMERARIA

ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona

que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones

siguientes:

a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido

en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.

b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o

depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las

definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de

Salud.

c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía

contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva

horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo

permita expresamente.

ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una

velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que

circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el

límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad

establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por

hora.

d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o

más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a

cuarenta kilómetros por hora.

e) Al conductor que, en la vía pública, participe en

concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo,

contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta

disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un

tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y

que los vehículos no excedan los límites de velocidad

oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe

contar con la autorización escrita de la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de

competencias ciclísticas.

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