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CAPITULO V
CONDUCCION TEMERARIA
ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona
que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido
en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o
depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las
definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de
Salud.
c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía
contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva
horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo
permita expresamente.
ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una
velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que
circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el
límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad
establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por
hora.
d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o
más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a
cuarenta kilómetros por hora.
e) Al conductor que, en la vía pública, participe en
concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo,
contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta
disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un
tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y
que los vehículos no excedan los límites de velocidad
oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe
contar con la autorización escrita de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de
competencias ciclísticas.
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