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ARTICULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores,
cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y
humo que excedan los límites establecidos en los siguientes
incisos:
a) Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento
no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos
indicados a continuación:
1.- Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea
menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de
opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.
2.- Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso
bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel
máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.
b) Los provistos con motor de ignición por chispa, que
utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su
funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que
excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de
carbono del volumen total de los gases.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el
escape de los vehículos, en condición estática, son los
siguientes:
1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y
vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas
métricas es de 96 dB (A).
2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos
cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y
ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).
3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto
sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos
sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier
tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).
2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los
vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte
público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).
3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de
ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto
por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores
intermedios se establecerán según las características básicas del
vehículo.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones
anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,
las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha
desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen
del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
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