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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 121
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Artículo 121
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121

ARTICULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores,

cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y

humo que excedan los límites establecidos en los siguientes

incisos:

a) Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento

no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos

indicados a continuación:

1.- Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea

menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de

opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.

2.- Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso

bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel

máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.

b) Los provistos con motor de ignición por chispa, que

utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su

funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que

excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de

carbono del volumen total de los gases.

c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el

escape de los vehículos, en condición estática, son los

siguientes:

1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y

vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas

métricas es de 96 dB (A).

2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos

cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y

ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).

3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto

sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos

sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier

tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).

2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los

vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte

público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).

3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de

ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto

por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores

intermedios se establecerán según las características básicas del

vehículo.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones

anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,

las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha

desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen

del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

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