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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

ARTICULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los

casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la

presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las

autoridades penales correspondientes.

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