152
ARTICULO 152.- Si el infractor acude ante la autoridad
judicial, dentro del plazo indicado, el conocimiento de la
infracción se sustanciará de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 161 y siguientes. Pero, en todo
caso, se citará y escuchará al inspector de tránsito que
confeccionó el parte, quien puede ofrecer prueba para esclarecer
los hechos, la que se evacuará durante la audiencia oral.
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