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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 168
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Artículo 168
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168

ARTICULO 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido

lesiones, como consecuencia del accidente, debe someterse a un

examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del

Organismo de Investigación Judicial, el cual dictaminará sobre la

magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le

practique dicho peritaje, la alcaldía prescindirá de esa prueba.

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