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CAPITULO IV
DEFINICIONES
ARTICULO 220.- Para la interpretación de esta Ley y de su
Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la
vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de
veinticuatro horas.
2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la
presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.
4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema,
dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno,
rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o
artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar
la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica,
actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u
ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo
en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de
cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio
privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho
pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o
más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin
ella.
8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado
de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente
de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad
comercial.
10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana,
que se acciona por medio de pedales.
11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se
notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le
emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada
con fines de control para la regulación del tránsito o con fines
publicitarios.
14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan
los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de
circulación. No incluye el espaldón.
15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del
cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como
travesías urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como
los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos
que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales
sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se
incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el
acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas
rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se
caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia.
18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo
comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de
fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso
bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de
combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual,
por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en
determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se
clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine
que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente
limitar el acceso o la salida de los vehículos.
20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para
servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito
relativamente altos y con una alta proporción de viajes
internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras
cantonales importantes que no sean servidas por carreteras
primarias, así como otros centros de población, producción o
turismo, que generen una cantidad considerable de viajes
interregionales o intercantonales.
22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de
las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías
principales para los viajes dentro de una región o entre
distritos importantes.
23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al
tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho
suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen
de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto
también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.
26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el
cual se encomienda a un tercero, la organización y el
funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese
fin le otorga determinados poderes y atribuciones.
27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un
vehículo automotor.
28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos
producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles
admisibles establecidos en esta Ley.
29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro
material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos
rectos de una carretera en el plano horizontal.
31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas
rectas que representan el perfil de las pendientes.
32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la
intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel,
que es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad
del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas
adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras
complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los
linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de
derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas
impositivas para la circulación de vehículos.
35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o
aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas,
de acuerdo con las disposiciones legales.
36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos
lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al
pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar
espacio para las emergencias del tránsito y para el
estacionamiento eventual de vehículos.
37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público
o privado, destinado al estacionamiento temporal de los
vehículos.
38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza,
mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el
estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un
lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.- Gran Area Metropolitana: área del Valle Central de
Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-
OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de
mayo de 1982.
41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a
otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
42.- Infractor: persona que incumple una o más normas
legales.
43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre
circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.
44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente
diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad
y seguridad del objeto por medir.
45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen
dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener
la dirección de su trayectoria.
46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el
Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo
durante un período determinado y cuya validez está supeditada al
acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de
personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de
microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de
Transportes.
48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con
color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar
corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde
izquierdo separados por medianeras y en algunas islas
canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua. Cuando
se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la
prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de
ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el
señalamiento vertical fijo.
49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color
blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de
tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de
doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas
por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una
línea fragmentada o contínua.
50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos
proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.
51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo
proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte
delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente
y que indican la dirección que se va a tomar.
52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la
iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de
polvo u otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros
principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la
iluminación de la vía.
54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros
principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta
distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás
conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido
contrario.
55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre
nueve y veinticinco personas.
56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de
dos ruedas.
57.- Opacidad: estado en el cual un material impide,
parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz,
con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de
un vehículo automotor.
59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad
o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de
tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.
60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa
un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar
con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
62.- Peatón: toda persona que transite a pie.
63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se
expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos
automotores y que queda supeditado al acatamiento de las
disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que
resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de
fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar,
según las mismas especificaciones.
65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la
autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su
diseño, dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos
vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la
red vial nacional. Su administración corresponde a las
municipalidades.
67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras
primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y
administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las
travesías de esta red.
68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral,
regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar
la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus
servidores.
69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas
disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo,
en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y
sanciones de ese régimen.
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para
ser arrastrado por un vehículo automotor.
71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los
vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención
sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a
cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.
73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de
transporte público de personas, únicamente en las modalidades de
microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales
y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.
74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades
ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada
movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una
intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o
blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para
reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere
al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar
o prevenir a los usuarios.
77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas
realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses,
busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión
Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea
establecida.
78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte
remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No.
5406 del 26 de noviembre de 1973.
79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto,
que se utiliza en los vehículos de transporte público y
remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del
servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado,
la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una
tarifa base preestablecida.
80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de
personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre
una vía pública.
81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de
transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos
de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa
establecida según la Ley.
82.- Transporte público: servicio que comprende las
categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi
y autobús.
83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de
transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos
grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se
cobra una tarifa establecida según la Ley.
84.- Transporte público de personas: servicio de traslado
público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se
cobra una tarifa establecida según la Ley.
85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para
determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada
para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para
trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido
por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante
una articulación para efectuar la acción de remolque.
89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de
propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre
rieles.
90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de
hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal.
91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado
es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal.
92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor,
destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.
93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y
tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la
restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito
se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito
lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido
especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no
clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción
delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos
kilogramos.
95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan
los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o
características de construcción, difieran de las clasificaciones
comunes que se establezcan.
96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para
combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan
con las condiciones reglamentarias correspondientes.
97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que
avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente
ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que
proporciona el motor.
98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los
vehículos.
99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de
vehículos dedicados a una actividad determinada.
100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre
circulación.
101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su
trayectoria.
102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública,
destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos
que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de
vehículos.
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