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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 220
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 220
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Artículo 220
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220

CAPITULO IV

DEFINICIONES

ARTICULO 220.- Para la interpretación de esta Ley y de su

Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:

1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la

vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de

veinticuatro horas.

2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.

3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la

presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.

4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema,

dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno,

rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o

artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar

la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica,

actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u

ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo

en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.

5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de

personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de

cuarenta y cuatro pasajeros.

6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio

privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho

pasajeros, según su diseño.

7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o

más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin

ella.

8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado

de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente

de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad

comercial.

10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana,

que se acciona por medio de pedales.

11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se

notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le

emplaza a comparecer ante la autoridad competente.

12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de

personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre

veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.

13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada

con fines de control para la regulación del tránsito o con fines

publicitarios.

14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan

los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de

circulación. No incluye el espaldón.

15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del

cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como

travesías urbanas de la red vial nacional.

16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como

los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos

que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales

sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se

incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.

17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el

acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas

rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se

caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas

proporciones de viajes locales de corta distancia.

18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo

comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de

fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso

bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de

combustible, cilindrada, potencia y número de placas.

19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual,

por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en

determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se

clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine

que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente

limitar el acceso o la salida de los vehículos.

20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para

servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito

relativamente altos y con una alta proporción de viajes

internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras

cantonales importantes que no sean servidas por carreteras

primarias, así como otros centros de población, producción o

turismo, que generen una cantidad considerable de viajes

interregionales o intercantonales.

22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de

las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías

principales para los viajes dentro de una región o entre

distritos importantes.

23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al

tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho

suficiente para una fila de éstos.

24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen

de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto

también se denomina cilindrada.

25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.

26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el

cual se encomienda a un tercero, la organización y el

funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese

fin le otorga determinados poderes y atribuciones.

27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un

vehículo automotor.

28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos

producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles

admisibles establecidos en esta Ley.

29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro

material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así

asegurar su inmovilidad.

30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos

rectos de una carretera en el plano horizontal.

31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas

rectas que representan el perfil de las pendientes.

32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la

intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel,

que es la unidad de potencia sonora.

33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad

del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas

adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras

complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los

linderos de las propiedades colindantes.

34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de

derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas

impositivas para la circulación de vehículos.

35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o

aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas,

de acuerdo con las disposiciones legales.

36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos

lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al

pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar

espacio para las emergencias del tránsito y para el

estacionamiento eventual de vehículos.

37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público

o privado, destinado al estacionamiento temporal de los

vehículos.

38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza,

mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el

estacionamiento de un vehículo en la vía pública.

39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un

lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.

40.- Gran Area Metropolitana: área del Valle Central de

Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-

OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de

mayo de 1982.

41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a

otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.

42.- Infractor: persona que incumple una o más normas

legales.

43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre

circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.

44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente

diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad

y seguridad del objeto por medir.

45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen

dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener

la dirección de su trayectoria.

46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el

Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo

durante un período determinado y cuya validez está supeditada al

acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de

personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de

microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de

Transportes.

48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con

color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar

corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde

izquierdo separados por medianeras y en algunas islas

canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua. Cuando

se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la

prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de

ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el

señalamiento vertical fijo.

49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color

blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de

tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de

doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas

por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una

línea fragmentada o contínua.

50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos

proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.

51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo

proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte

delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente

y que indican la dirección que se va a tomar.

52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la

iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de

polvo u otras condiciones ambientales adversas.

53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros

principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la

iluminación de la vía.

54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros

principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta

distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás

conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido

contrario.

55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de

personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre

nueve y veinticinco personas.

56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de

dos ruedas.

57.- Opacidad: estado en el cual un material impide,

parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz,

con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.

58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de

un vehículo automotor.

59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad

o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de

tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.

60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa

un lugar dentro de un vehículo.

61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar

con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.

62.- Peatón: toda persona que transite a pie.

63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se

expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos

automotores y que queda supeditado al acatamiento de las

disposiciones de la presente Ley.

64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que

resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de

fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar,

según las mismas especificaciones.

65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la

autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su

diseño, dentro de los límites reglamentarios.

66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos

vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos

por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la

red vial nacional. Su administración corresponde a las

municipalidades.

67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras

primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y

administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las

travesías de esta red.

68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral,

regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las

relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar

la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus

servidores.

69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas

disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo,

en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y

sanciones de ese régimen.

70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para

ser arrastrado por un vehículo automotor.

71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los

vehículos por las vías públicas.

72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención

sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a

cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.

73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de

transporte público de personas, únicamente en las modalidades de

microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales

y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.

74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades

ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada

movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una

intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.

75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o

blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para

reglamentar la circulación de los vehículos.

76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere

al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar

o prevenir a los usuarios.

77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas

realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses,

busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión

Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea

establecida.

78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte

remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No.

5406 del 26 de noviembre de 1973.

79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto,

que se utiliza en los vehículos de transporte público y

remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del

servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado,

la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una

tarifa base preestablecida.

80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de

personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre

una vía pública.

81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de

transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos

de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa

establecida según la Ley.

82.- Transporte público: servicio que comprende las

categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi

y autobús.

83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de

transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos

grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se

cobra una tarifa establecida según la Ley.

84.- Transporte público de personas: servicio de traslado

público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,

microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se

cobra una tarifa establecida según la Ley.

85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para

determinar el grado de opacidad del humo, medido con el

opacímetro por extinción luminosa indirecta.

86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada

para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el

opacímetro por extinción luminosa directa.

87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para

trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.

88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido

por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante

una articulación para efectuar la acción de remolque.

89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de

propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre

rieles.

90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado

para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de

hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo

identifican como tal.

91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor

diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado

es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo

identifican como tal.

92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor,

destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.

93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y

tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la

restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito

se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito

lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.

94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido

especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no

clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción

delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos

kilogramos.

95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan

los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o

características de construcción, difieran de las clasificaciones

comunes que se establezcan.

96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para

combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan

con las condiciones reglamentarias correspondientes.

97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que

avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente

ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que

proporciona el motor.

98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los

vehículos.

99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de

vehículos dedicados a una actividad determinada.

100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre

circulación.

101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su

trayectoria.

102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública,

destinada para el cruce de peatones.

103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos

que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de

vehículos.

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