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ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción
a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto
relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las
características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero
bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el
respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste
en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real
de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá
el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la
admisión de su presentación en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.
- (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, “…Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no
hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de
la Propiedad Mueble
, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante
el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos;
solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin
multa ni intereses.)
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