ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de gases
para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen
gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que
ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir
contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de
monóxido de carbono del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que
ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no
deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de
monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta
partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se
inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de
enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del
medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases,
ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser
superior o igual al diez por ciento (10%)
del
volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a
los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni
diesel, y para los motores usados que se utilicen
como
reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina.
Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de
carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes
por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos
diferentes valores de revoluciones por minuto
del
motor
del
vehículo, conocidos
como
velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se
establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir
del
1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan
de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso
prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de
emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido
de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo
(0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres
centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido,
según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo
peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o
igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá
superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por
cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10
gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso
prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o
igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá
superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido
de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de
hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos
de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés
"Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de
carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba
sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión
no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora
(49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio
hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora
(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba
denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria
para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos
livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por
el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility
Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos
(6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo,
ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni
once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro
recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites
anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen
como
reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba
del
vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y
cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los
procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.
- (Así reformado por el
artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)