ARTÍCULO 60.- Cuando en un accidente,
con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca
la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización
las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria,
excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente
del
fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los
menores sean hijos
del
occiso.
En todos los demás casos, se debe probar,
fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de
veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los
recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho
años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios
ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el
accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al
occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del
fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado
hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante
los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe
aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de
Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
- (La Sala
Constitucional
mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el
inciso anterior resulta inconstitucional “…ya que señala un trato
desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea
categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión:
al discriminar en forma irracional al padre con relación a la
madre…”. En este sentido, mediante resolución N° 7808 del 15 de
junio del 2011, la misma Sala indicó que: “debe entenderse incluido al
padre de crianza como beneficiario.”)
d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por
la manutención del fallecido.
- (Texto así modificado
por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998 ).
(La Sala
Constitucional
mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998 , declaró que el inciso
anterior resulta inconstitucional “…ya que señala un trato desigual e
injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías
diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al
discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre…”)
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer
grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para
trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será
igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de
derechohabientes.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 59 al 60. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)