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ARTÍCULO 71.- La licencia de conducir se extenderá
por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera
vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años.
En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico
de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68
de la presente Ley.
Quienes soliciten por primera vez la licencia y no
hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su
solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez
cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.
En los casos en que por razones médicas o clínicas,
la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá
otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años
como
máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada
mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no
esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio
de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio
del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión.
Dicho resultado será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75)
años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años.
Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia
de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad
del
conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de
esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción
de un vehículo.
(La
reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 70 al 71. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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