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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 126
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Artículo 126
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        ARTÍCULO 126.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:

        a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.

        b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.

        c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.

        ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.

        No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

        No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.

        Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.

        La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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