ARTÍCULO 126.- Salvo que se proceda en virtud de
permiso escrito, dado con anterioridad por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las
vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de
peatones o vehículos.
Del
mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de
festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas
como
lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que
obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la
superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de
seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de
prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a
toda hora
del
día y durante cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no
ha sido diseñada la vía.
No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso,
queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente
para los intereses públicos.
No se darán permisos de cierre de vía temporal en las
carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en
situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones
que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a
criterio de
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.
Concedido el permiso temporal del cierre de la vía,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área
afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.
La Policía
de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en
la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas
de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución
pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto
no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)