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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 138
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Artículo 138 -BIS
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       ARTÍCULO 138 bis.— Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.

(Así adicionado, por el artículo 2° de la Ley N ° 8413 de 29 de abril de 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 bis, al actual 138 bis. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Así reformado por el artículo 1°, punto 17) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
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