ARTÍCULO 138 bis.—
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción
temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e
inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores
de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de
conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las
circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley.
Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente,
mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá
recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.
- (Así
adicionado, por el artículo 2° de
la Ley N
° 8413 de 29 de abril de 2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 bis, al actual 138
bis. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 17) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
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