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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24867 >> Fecha 19/12/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24867 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 24867-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140,

incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241,

242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, 381 y

concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de

Salud".

Considerando:

I.. Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son las

sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u

objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,

inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros declarados

peligrosos.

II.. Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda

persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,

fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución,

transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos o

sustancias o declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud,

realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar

o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas

que queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o

consumo, según corresponda.

III..Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones

reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación

con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido

obligatorio de la rotulación que deberá consignar el producto

mismo, sus envases y empaques y en el que deberá indicar en

idioma español y con la simbología pertinente, la naturaleza

del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los

antídotos correspondientes si procedieran.

IV.. Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de autorizar la

importación, exportación, comercialización etc., de sustancias

o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos

peligrosos declarados así por el Ministerio de Salud. Por

tanto,

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DEL RIESGO DE PRODUCTOS PELIGROSOS

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1º.. Para los efectos de este Reglamento se establecen las

siguientes definiciones:

ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o

reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios.

CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y agrupación de las

sustancias o productos por clases, grupos, o sub grupos.

DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del

Trabajo.

DOSIS : Cantidad de una sustancia administrada al organismo.

DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente químico, necesaria para

producir la muerte del 50% de los animales de experimentación expuestos.

Es un cálculo estadístico del número de miligramos de un agente químico

por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el 50% de una

población de animales de experimentación expuestos.

ETIQUETA : Material impreso o inscripción gráfica, escrito en

caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en

el envase que acompaña.

INTOXICACION: Efecto adverso debido al ingreso o a la exposición a

una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un agente

químico.

INTOXICACION AGUDA: El resultado de una exposición única o a corto

plazo, habitualmente manifestada clínicamente.

INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los efectos tóxicos

debidos a una exposición continua a un producto tóxico o peligroso.

INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que se presentan, por la

absorción de un producto químico a través de piel.

INTOXICACION POR INHALACION: Las manifestaciones de los efectos

tóxicos en las personas o animales, de un producto químico a través de

las vías respiratorias.

INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos por un producto

químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.

MINISTERIO: Ministerio de Salud.

MINISTRO: Ministro de Salud.

PRODUCTO PELIGROSO: Sustancia o mezcla de sustancias de carácter

tóxico, combustible, comburente, inflamable, irritante, corrosivo,

cáustico, u otro que declare peligroso el Ministerio de Salud.

PRODUCTO EXPLOSIVO: Producto líquido o sólido (o mezcla de

productos) que, por si mismo, a través de una reacción química, sea capaz

de producir gas a tal temperatura, presión y velocidad que puede causar

daños en las inmediaciones.

Se incluyen en esta definición los productos pirotécnicos aunque no

desprendan gases.

PRODUCTO PIROTECNICO: Producto o mezcla de productos, concebida para

producir un efecto de calor, luz, gas, humos o combinación de estos, como

resultado e reacciones químicas exotérmicas auto sustentables y no

detonantes.

PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o en mezcla o en

preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así como las

sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.

RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento dañino e indeseable

como producto de la exposición a una sustancia o producto tóxico y

peligroso.

TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene una sustancia para causar

daño o efectos adversos a un organismo vivo.

TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a organismos vivientes, como

resultado de interacciones químicas.

En caso de duda sobre el significado o alcances de un término en

este reglamento, se atenderá al significado técnico del mismo.

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