Nº 24867-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que le confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239,
240, 241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, 381 y concordantes
de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
I.. Que corresponde al Ministerio de Salud
definir cuáles son las sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u
objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.
II.. Que corresponde al Ministerio de Salud,
velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de
sustancias o productos tóxicos o sustancias o declaradas peligrosas por el
Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan
eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas que
queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según
corresponda.
III. Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan
relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio
de la rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques
y en el que deberá indicar en idioma español y con la simbología pertinente, la
naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos
correspondientes si procedieran.
IV.. Que el Ministerio de Salud es el ente
encargado de autorizar la importación, exportación, comercialización etc., de
sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos
declarados así por el Ministerio de Salud. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DEL RIESGO
DE PRODUCTOS PELIGROSOS
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º.. Para los efectos de este
Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar,
conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros
edificios.
CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y
agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o sub grupos.
DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias
Tóxicas y Medicina del Trabajo.
DOSIS : Cantidad de una sustancia
administrada al organismo.
DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente
químico, necesaria para producir la muerte del 50% de los animales de
experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos
de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el
50% de una población de animales de experimentación expuestos.
ETIQUETA : Material impreso o inscripción
gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto
contenido en el envase que acompaña.
INTOXICACION: Efecto adverso debido al ingreso
o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos
por un agente químico.
INTOXICACION AGUDA: El resultado de una
exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.
INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los
efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o
peligroso.
INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que
se presentan, por la absorción de un producto químico a través de piel.
INTOXICACION POR INHALACION: Las
manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un
producto químico a través de las vías respiratorias.
INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos
por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.
MINISTERIO: Ministerio de Salud.
MINISTRO: Ministro de Salud.
PRODUCTO PELIGROSO: Sustancia o mezcla de
sustancias de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, irritante,
corrosivo, cáustico, u otro que declare peligroso el Ministerio de Salud.
PRODUCTO EXPLOSIVO: Producto líquido o sólido
(o mezcla de productos) que, por si mismo, a través
de una reacción química, sea capaz de producir gas a tal temperatura, presión y
velocidad que puede causar daños en las inmediaciones.
Se incluyen en esta definición los productos
pirotécnicos aunque no desprendan gases.
PRODUCTO PIROTECNICO: Producto o mezcla de
productos, concebida para producir un efecto de calor, luz, gas, humos o
combinación de estos, como resultado e reacciones químicas exotérmicas auto
sustentables y no detonantes.
PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o
en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así
como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento
dañino e indeseable como producto de la exposición a una sustancia o producto
tóxico y peligroso.
TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene
una sustancia para causar daño o efectos adversos a un organismo vivo.
TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a
organismos vivientes, como resultado de interacciones químicas.
En caso de duda sobre el significado o
alcances de un término en este reglamento, se atenderá al significado técnico
del mismo.