CAPITULO II
Fiscalización
y Administración del Impuesto
Artículo 8°-El
teatro Nacional coadyuvará con la Dirección General de la Tributación Directa
la fiscalización del impuesto. La Junta Directiva del teatro Nacional escogerá
de la terna que anualmente le enviará el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, a dos personas empleadas de éste quienes tendrán el carácter de
fiscales de espectáculos públicos para el cantón central de la provincia de
San José y no devengarán recargo de sueldo por esta función. En el resto del
país la fiscalización se realizará conforme lo dispone el artículo 4° de la
ley N° 841 de 15 de enero de 1947.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 6422 del 30 de setiembre de 1976)
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