CAPITULO
SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Protección y Mejoramiento del
Ambiente
Artículo 4°-El Consejo Nacional de Protecci6n y
Mejoramiento del Ambiente, es un órgano de coordinación y consulta y estará
integrado por las siguientes personas:
a) El
Ministro-Director o el Viceministro-Subdirector de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, quien 10 presidirá.
b) El
Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos.
c) El
Ministro o el Viceministro de Salud.
ch) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería.
d) El
Ministro o el Viceministro de Obras Públicas y Transportes.
e) El
Ministro o el Viceministro de Educación .Pública.
f) El
Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes.
g) El
Presidente Ejecutivo o el Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
h) El
Presidente Ejecutivo o el Director Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
i)
El Director Nacional de Desarrollo de
la Comunidad.
j) El Presidente de
la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de
la Empresa Privada.
k) El Director de
la Asociación Costarricense
para
la Conservación
de
la Naturaleza.
l) Cualesquiera otras instituciones que determine el
Presidente de
la República
atendiendo propuesta del Consejo Nacional.
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