Buscar:
 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 7399 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1
7

ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,

uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,

quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán

designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán

reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricenses.

b) Ser mayores de edad.

c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su

equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la

materia regulada en la presente Ley.

Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y

removidos de sus cargos en cualquier momento.

Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine

el Consejo de Gobierno.

Ir al inicio de los resultados