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ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,
uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,
quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán
designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Ser mayores de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su
equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la
materia regulada en la presente Ley.
Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y
removidos de sus cargos en cualquier momento.
Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine
el Consejo de Gobierno.
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