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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo

Técnico las personas que se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

a) Ser deudores morosos del fisco.

b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, salvo

que se encuentren rehabilitados.

c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por

mandato de la autoridad competente.

ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con

el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la

Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco, por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.

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