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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad

regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos

recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los

gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de

Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.

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