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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la

industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,

técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios

guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran

en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.

Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue

necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos

mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que

estime convenientes.

Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los

funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización

y la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño

de sus cometidos.

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