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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de

Recursos Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer

multas, cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no

deba producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se

fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses

($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o

su equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago

de la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus

obligaciones.

Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de

esta Ley.

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