44
ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer
multas, cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no
deba producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se
fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses
($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o
su equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago
de la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus
obligaciones.
Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de
esta Ley.
|