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ARTICULO 45.- Serán nulos:
a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a la
de otros contratos suscritos con anterioridad.
b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones que
al efecto señala esta Ley.
c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o de
fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación
vigente.
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