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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTICULO 45.- Serán nulos:

a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a la

de otros contratos suscritos con anterioridad.

b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones que

al efecto señala esta Ley.

c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o de

fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación

vigente.

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