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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista

entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del

Estado, en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la

fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de

la producción, de la siguiente manera:

PRODUCCION DIARIA REGALIA

(BARRILES/DIA) (%)

De 0 hasta 20 no menos del 1%

De 21 hasta 100 no menos del 4%

De 101 hasta 300 no menos del 6%

De 301 hasta 500 no menos del 8%

De 501 hasta 1000 no menos del 10%

De 1001 en adelante no menos del 15%

Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o

después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que

no podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos

equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para

todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se

encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la

extensión del territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán

de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y

cincuenta por ciento (50%) para la población de cada uno de los cantones.

Para tal efecto, se atenderá a la clasificación de regiones, realizada por

el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos

que por este concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse

en el presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la

República.

El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al

Gobierno Central.

Quedan exentos del pago de esta regalía:

a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo

crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,

demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de

Hidrocarburos.

b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,

previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.

c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en

explotación.

El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere

este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el Poder

Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos

Naturales, Energía y Minas.

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