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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7399 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de

tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la

importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de

campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y

servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el

contrato.

Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los

primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos;

siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en

condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán

adquiridos localmente y gozarán de igual exención.

Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con

exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean

fungibles o consumibles.

Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos

en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los

Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.

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